DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ANÁLISIS INTERDISCIPLINAR
I. A MANERA DE LÍNEAS INICIALES.-
Tanto el Derecho Internacional Público como el Derecho Internacional de Derechos Humanos, tienen su propia naturaleza, pero la misma resulta ser convergente. Ello, tomando como base la observancia y salvaguarda de los derechos fundamentales.
En la presente entrega, el autor desarrolla la relación existente entre las referidas ramas jurídicas, adicionando un análisis interdisciplinar.
II. DEFINIENDO EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-
Es el que rige las relaciones y los conflictos entre los Estados, en cuanto entes políticos soberanos, y las vinculaciones de éstos con la comunidad internacional. Es todavía un Derecho en formación. Sus fuentes son los tratados y convenciones internacionales, la costumbre, la doctrina de los tratadistas y, en ciertos casos, los actos unilaterales de los Estados, tales como la renuncia, la promesa, el reconocimiento, la protesta, la notificación y el estoppel.[1]
Su historia ha sido tan accidentada como las relaciones entre los Estados. Entre amistades y hostilidades, con avances y retrocesos, ha ido formando sus normas de convivencia. Pero todavía ellas son muy precarias. El Derecho Internacional carece de sólidas instancias institucionales para su aplicación. Depende en gran medida de la buena voluntad de los Estados. En nada se parece a un poder legislativo central con jurisdicción sobre todos ellos. Es cierto que en 1945, después de los horrores de la guerra, se aprobó la Carta de las Naciones Unidas y se establecieron órganos de legislación y de ejecución de las normas internacionales. Pero todo eso es muy incipiente todavía. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización Mundial tienen apenas un valor recomendatorio. El Consejo de Seguridad ha sido paralizado durante los 44 años de la guerra fría por el ejercicio del veto de las grandes potencias. Hoy empieza a funcionar, pero las cosas son tan inestables que si se suprimiera el derecho de veto de los 'cinco grandes' lo más probable sería que se desbandara la Organización Mundial. Los Estados tienen, en su vida exterior, muy poca vocación jurídica. Priman sus intereses geopolíticos y económicos. No hay principios sino intereses en su conducta internacional. Los grandes avasallan a los débiles. La ley del más fuerte prevalece todavía en el mundo internacional. En muchas áreas importantes de las relaciones exteriores impera la incertidumbre. Todo lo cual hace del Derecho Internacional un valor extremadamente frágil y de eficacia muy relativa.[2]
III. FINALIDAD ESCENCIAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-
Al respecto, tenemos que es asegurar la paz y seguridad internacionales, fungiendo como modelador del orden social internacional al crear normas jurídicas mediante las fuentes del derecho internacional. Para lograr su finalidad y poder contribuir al progreso moral y material de los sujetos es esencial que el derecho internacional adecue sus reglas a la realidad social.[3]
IV. DIVISIÓN BASILAR DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-
Se divide básicamente en derecho de paz y derecho de guerra. El derecho de paz regula las relaciones entre los sujetos de derecho internacional público en donde no se hace uso de las fuerzas armadas. El derecho de guerra, en cambio, se integra por las reglas del derecho internacional público, que regulan el estado de guerra para las personas que se encuentran en el territorio de guerra. Estas últimas reglas no tienen por objeto promover la guerra, sino que tratan de limitar los efectos negativos de ella para mantener el sufrimiento humano que ocasiona en el menor grado posible. El derecho de guerra es así, el derecho humanitario.[4]
V. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PRODUCTO DE LA BARBARIE.-
En el plano internacional, los abusos generalizados de los derechos humanos y libertades fundamentales durante el decenio de 1930, que culminaron en las atrocidades de la segunda Guerra Mundial (1939 a 1945), pusieron fin a la idea de que cada Estado por su cuenta tenía la última palabra en el trato que daba a las personas que se encontraban dentro de su territorio. En junio de 1945, la firma de la Carta de las Naciones Unidas situó a los derechos humanos en la esfera del derecho internacional: de manera que, todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) acordaron adoptar medidas para proteger los derechos humanos.[5]
Cabe precisar, que el cambio en la sociedad internacional se operó después de la Segunda Guerra Mundial y luego de múltiples guerras: su actual conformación tardó la mitad del siglo XX. Ejemplo de esto es la aceptación de reservas en el nuevo orden mundial para ampliar la sociedad, que presentó la paradoja de una ratificación masiva con reservas de la Convención contra el Genocidio, cuestionablemente contrarias al objeto y fin. Es decir, un doble discurso internacional tan pronto terminada la Segunda Guerra Mundial. Otro ejemplo de paradoja es la demora de medio siglo en el establecimiento de una jurisdicción penal internacional.[6]
VI. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS?.-
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el DIDH 'está conformado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)' (Corte idh. Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia del 8 de julio de 2004, serie C, núm. 110, párr. 166). Los diferentes instrumentos internacionales que conforman el corpus iuris, con sus naturalezas jurídicas diferentes, sirven para comprender mejor el contenido de los derechos y las obligaciones que los Estados tienen frente a los derechos humanos.[7]
VII. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.-
En principio, es de verse el Inc. 1. del Art. 38., del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia registra como fuentes: 'a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados, b) La costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho'.
Es importante destacar que esta concepción de las fuentes del derecho internacional general, traída al DIDH, no debe concebirse como una suerte de camisa de fuerza que restringa la relevancia de los diferentes instrumentos internacionales que constituyen el corpus iuris de los derechos humanos, como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De manera que, para la configuración del contenido del DIDH se deben considerar complementariamente las fuentes del derecho internacional público y el estándar de corpus iuris internacional de los derechos humanos.[8]
En consecuencia, como fuente se debe considerar también a la Doctrina internacional.
VIII. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.-
Las normas que conforman el DIDH tienen una naturaleza particular que la diferencia de otras ramas del derecho internacional público y que lo hacen relevante para el actuar de todos los Estados en el plano nacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha precisado de la siguiente manera, al referirse a los tratados en la materia: 'Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, [...]son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción' (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 relativa al efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 de septiembre de 1982).[9]
IX. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.-
El mismo constituye un sistema internacional acordado por los Estados del sistema interamericano con el objeto de establecer estándares mínimos comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los Estados-Parte asimismo han acordado el establecimiento de un sistema de control del cumplimiento de dichos estándares por medio de dos organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta última constituye una jurisdicción vinculante para los Estados Parte, cuyas sentencias constituyen obligaciones de resultado, las cuales no son objeto de recurso alguno. Dicha jurisdicción mantiene la supervigilancia del cumplimiento de los fallos hasta que el respectivo Estado Parte cumple con todas las medidas de reparación determinadas por la Corte. Éste es el objeto y fin del sistema interamericano de derechos humanos.[10]
Entonces, el desarrollo de dicho Sistema hace que se consolide el alcance y jurisdicción con la vigencia (nunca tan visible) del Derecho Convencional. Vale decir, a propósito, que este último se encuentra en una fase de saludable protagonismo y trascendencia, ampliando la visión del Derecho Constitucional, legitimándolo, en el orbe entero.
X. ACERCA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.-
En primer término, señalamos que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política peruana, respecto de la interpretación de los derechos fundamentales, preconiza: 'Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú'.
Seguidamente, se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida también como Pacto de San José de Costa Rica) y que forma parte del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos: se encuentra ratificada por el Estado peruano en fecha 07/12/78. Y al igual que dicho Estado, más de veinte países la han firmado.
Consecuentemente, dichos Estados se someten a la interpretación de los derechos y a las libertades que la Constitución Política reconoce, de conformidad a lo estatuído en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Inc. 1., del Art. 1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acerca de la obligación de respetar los derechos, señala: 'Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción(...)'.
XI. EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD.-
En principio, conviene precisar que: 'El nombre «control de convencionalidad» es relativamente nuevo. Tiene antecedentes europeos que se remontan a la época de los setenta del siglo pasado, pero en nuestro ámbito americano se configura recién en el año 2006, en el famoso caso «Almonacid Arellano vs. Chile», en donde el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, la Corte o la CI) lo hizo suyo. El primero que planteó esta tesis en el espacio jurisdiccional interamericano fue el juez Sergio García Ramírez, acreditado jurista mexicano cuyos inicios se dan en la disciplina penal, pero que luego se ha dedicado con persistencia al tema de los derechos humanos, tanto a nivel local como interamericano'.[11]
Luego, tenemos que el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas (Casos: Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 26/09/06, y La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 29/11/06, párr.173).[12]
El control de convencionalidad se desarrolla en relación con el principio pro homine, ya que no sólo se realiza una interpretación de la norma nacional a la luz de la Convención Americana, de sus Protocolos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que además se realiza de acuerdo al principio interpretativo pro homine, que consistirá en aplicar la interpretación más favorable para el efecto del goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona.[13]
Por otro lado, contrario a lo que muchas voces han sostenido recientemente, ese control de convencionalidad también debe ejercerse sobre lo establecido por la CorteIDH en su función consultiva. Así lo señaló el tribunal en su opinión consultiva 21/14, al indicar que todos los órganos de los Estados parte de la Convención deben realizar este control incluyendo las interpretaciones realizadas a través de una opinión consultiva. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos.[14]
XII. FINES DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.-
En el caso 'Almonacid Arellano y otros c/. Chile', la Corte aclara que la finalidad del instituto es procurar que las normas de la Convención o cualquier otro tratado 'no se vean mermadas' por normas o disposiciones internas contrarias a su tenor, objeto y fin. En el caso 'Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú', se especifica el fin de la institución al indicarse que se debe 'velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado' por normas o disposiciones contrarias a su tenor, objeto y fines. En definitiva, como lo apunta Sagüés, el control de convencionalidad es un potente instrumento para el respeto y garantía efectiva de los derechos humanos incluidos en el parámetro de convencionalidad.[15]
XIII. ¿UNIFORMIDAD O COMPATIBILIDAD DE SU ACATAMIENTO?.-
Un punto importante es el relacionado a la manera de fondo en la aplicación de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humano, por parte de los Estados. Al respecto, es preciso dejar constancia que no podría aplicarse de manera idéntica para todos los casos en todos los países, en tanto que las sentencias de la Corte IDH, se pronuncian para casos específicos y no genéricos.
Entonces, la compatibilidad se torna viable como de justeza, esto es, que las decisiones judiciales compatibilicen con el derecho convencional, que se armonicen y no lo contradigan. Esa sería una aplicación desapasionada como norteadora, pero sobre todo que abrace sus postulados. Ello, en el marco de la subsidiariedad.
XIV. PROBLEMAS DE SU APLICACIÓN.-
Aparentemente no pareciera existir mayores bemoles, en la aplicación del Control de la Convencionalidad. No obstante, es de verse que sí los hay, a continuación reseñamos algunos:[16]
i) El que una sentencia de la Corte IDH debería aplicarse, es decir, hacerla suya el Estado demandado. Esto significa que a veces es necesario desarchivar casos judiciales y abrir nuevos procesos, con las complicaciones que eso conlleva. Es decir, un nuevo juicio en donde no se aplicará la ley que fue cuestionada, sino los principios que se desprenden de la sentencia interamericana. Y con la posibilidad de que el juicio, al final, exceda el plazo razonable que la misma Corte se ha esmerado en rescatar y reafirmar, y ii) Otro punto que ha surgido, es que la sentencia no queda limitada al caso concreto. La Corte considera que lo decidido por ella puede o debe tener aplicación en todos los casos o situaciones similares. Y si por ejemplo lo que llegó a la Corte fue un proceso que involucraba a veinte personas, aun cuando no hubiesen ido sino 10, también a los no concurrentes debería aplicárseles los principios de una sentencia emitida en un proceso en el cual no participaron y al cual deberán someterse. Adquiere así la sentencia un carácter expansivo, es decir, aplicable a todos los involucrados, aun cuando no hubiesen comparecido ante la Corte. Con lo cual, sin lugar a dudas, resultó afectado el derecho de defensa.
Y si con ello no bastase, es de considerar que: 'El control de convencionalidad(...): a) Nace por decisión de la Corte Interamericana. b) Se aplica en esa sede solo al caso concreto. c) Se extiende luego a casos similares, aun cuando no hayan sido vistos por la Corte. d) De oficio los jueces nacionales deben aplicar las normas del Pacto de San José así como la jurisprudencia de la Corte en los casos que conocen, y e) Los jueces deben tener presente al momento de fallar en los casos sometidos a su conocimiento, las normas americanas de derechos humanos, aun cuando al Corte Interamericana jamás haya emitido pronunciamiento alguno sobre lo que deben resolver'.[17]
- Así, concordamos con el Prof. Aguila Grados, cuando señala que: '(...)la jurisprudencia de la CIDH debe abrir un debate y análisis crítico. Esto aún es una tarea inconclusa. Incluyendo su última joya: el Control de Convencionalidad. Esbozaremos algunas razones por las que dicho Control aún está en un proceso de gestación: 1) El alcance del Control en cada uno de los países no está definido. La jurisprudencia de la Corte no ha sido, en este tema, ni consistente ni clara: 2) La CIDH no ha determinado si el Control se realiza sólo sobre la base de sentencias en procesos contenciosos o alcanza a medidas provisionales y opiniones consultivas: 3) La Convención Americana de Derechos Humanos no señala en forma alguna que las decisiones de la Corte serán erga omnes (esto es, tendrán la forma de precedente). Las interpretaciones al respecto son tan subjetivas como volátiles. Y, lo más grave 4) No ha quedado claro qué autoridades tiene la potestad de hacer el Control de Convencionalidad, ni los parámetros a utilizar, ni las sanciones que acarrearía su incumplimiento'.[18]
XV. ¿EL EXAMEN DE LA CONVENCIONALIDAD ES LA PANACEA UNIMISMABLE A LA JUSTICIA?.-
Es preciso dejar constancia que la Convencionalidad, esto es, el Examen o Control de Convencionalidad, se encuentra actualmente en el pico de la ola. Así, sendos como diversos cursos académicos de distinta naturaleza, se vienen ofreciendo en los Estados signantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entonces, es de destacar que dichos eventos obtienen gran acogida por los actores del sistema de administración de justicia. Y cada vez son menos quienes desoyen, desconocen o se resisten a conocer lo que comporta la temática del Control de la Convencionalidad.
Y es que se puede hasta respirar el predominio y protagonismo del Control de Convencionalidad, obligando que los sistemas jurídicos lleven a cabo dos acciones basilares en sus legislaciones internas: i) Acatar lo que establecen los tratados del Derecho de la Convencionalidad (sobre derechos humanos) y ii) Aplicar la interpretación que de los derechos fundamentales, lleva a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lo particular (por decir lo menos), es que se asume como dogma de fe (como norte único y último), el que supuestamente el Control de la Convencionalidad, solucionará y cubrirá las grandes brechas existentes, que ocasionan que el abrace a la ansiada justicia, que a la fecha se presenta como una utopía, pueda ser finalmente aterrizada, plasmada, efectivizada, en beneficio de los justiciables.
Y mencionamos que ello es algo supuesto, en tanto, que sostenemos que dicho convencimiento no es correcto. Ergo, corresponde ocuparnos acerca de la resolución que comporta la interrogante mayor, la misma que lleva por título la presente entrega. Argumentos que pasamos a desarrollar.
Como primer punto, se tiene que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH) constituye un sistema internacional acordado por los Estados del sistema interamericano con el objeto de establecer estándares mínimos comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los Estados-Parte asimismo han acordado el establecimiento de un sistema de control del cumplimiento de dichos estándares por medio de dos organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta última constituye una jurisdicción vinculante para los Estados Parte, cuyas sentencias constituyen obligaciones de resultado, las cuales no son objeto de recurso alguno. Dicha jurisdicción mantiene la supervigilancia del cumplimiento de los fallos hasta que el respectivo Estado Parte cumple con todas las medidas de reparación determinadas por la Corte. Éste es el objeto y fin del sistema interamericano de derechos humanos[19].
Luego cabe señalar que si en su momento, ante la llegada del Estado Constitucional de derecho (que dejó atrás al otrora Estado de derecho), que trajo también consigo la constitucionalización del derecho, en tanto que la Constitución Política se enarbolaba como tutela y garante de un nuevo orden jurídico: ahora nos encontramos asistiendo al ingreso a una nueva etapa, en la cual, es la Constitución que se torna complementada, viéndose la misma convencionalizada, dando lugar a la convencionalización del derecho. Así, esta actual etapa es en la que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se yergue (si se quiere) por encima de las Constituciones de los Estados democráticos del mundo entero. Esto es, al Estado Convencional de derecho.
En ese sentido[20], consideramos que dentro de los estadíos o etapas de la escala evolutiva que comporta la administración de justicia, el Estado Convencional de derecho se ubica en la cuarta. Así, sostenemos como tales a: i) Estado de naturaleza, ii) Estado de derecho, iii) Estado constitucional de derecho, iv) Estado convencional de derecho, v) Estado restaurador de derecho y vi) Estado de Justicia.
La primera, el Estado de naturaleza, también denominada venganza privada, justicia privada o salvaje (justicia por mano propia, ojo por ojo...), aquella caracterizada por la justicia hecha por propia mano del afectado.
La segunda, vendría a ser el Estado de derecho, en el cual, es el derecho (y no las personas) es quien toma las riendas de la administración y organización del poder. Específicamente, es la Ley quien tiene el respectivo protagonismo.
Estimamos que la tercera, el Estado constitucional de derecho, es aquella donde ya no manda la Ley, sino, la Constitución, generando que todo el aparato normativo de un Estado, se alinee o registre ineludible sintonía con lo preceptuado en la Constitución Política. Se le denomina: Estado Constitucional de derecho (en la que hicieron su aparición los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional). Dicho sea de paso, conviene reiterar que la presente, es la actualmente nos rige y nos encontramos.
Así también, señalamos que la cuarta, el Estado convencional de derecho, es la que empezamos a ingresar en el sistema jurídico peruano, donde es la convencionalidad lo que rige como máximo señero de ordenamiento jurídico, por encima de la Constitución Política.
Aunque, si se quiere en strictu sensu, experimentamos una suerte de tutti frutti como ordenamiento jurídico. Esto es, que nos encontramos en esa surte de fusión de Estado Constitucional de derecho (que lucha por su consolidación) y Estado Convencional de derecho (en los pininos de su conocimiento, difusión y aplicación).
A continuación, como la quinta, la denominada: Estado restaurador de justicia, es la que se caracteriza por fortalecer o humanizar los mandatos de la Constitución Política, esto es, a la luz de lo preceptuado por la Justicia Restaurativa. Es decir, lograr que la eventual vulneración de los derechos fundamentales se vea debidamente resarcida, restituida, reconstruida, restaurada. La presente fase, sería la que eventualmente en no poco tiempo, arribaríamos.
Señalamos que de manera uniforme, los preceptos de la justicia restaurativa se asumen y aplica, con una orientación solamente penal y procesal penal.
Sin embargo, sostenemos que la justicia restaurativa, en tanto que se encuentra en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme corresponde a un Estado Constitucional de Derecho: debe ser también de aplicación a la totalidad de ramas del derecho. Y aunque la misma se acerca mucho a la justicia (puesto que no consigue restaurar en su totalidad o como corresponde), no consigue abrazarla.
La justicia no puede ser equiparable a la justicia restaurativa, ya que a diferencia de esta última, la carga o necesidad emocional no se plasma, debido a que por ejemplo, si el ofensor le robó al ofendido diez cabezas de ganado, pues, solo será justo o de justicia, que el ofendido reciba del ofensor de manera oportuna, el número completo y calidad (características) de lo robado y en extremo alguno, unas disculpas que puedan hacer las veces de bálsamo reductor del número y naturaleza de lo robado. Que no se nos malentienda, ya que no estamos en contra, demonizamos, rebajamos o desmerecemos a la justicia restaurativa, solo la comparamos con la justicia y que en dicha empresa queda evidentemente en rezago de esta última.
Finalmente, la sexta etapa (que consideramos, la definitiva), resultaría ser la denominada Estado de justicia. Esta etapa se encontraría abocada al aterrizaje total en la justicia propiamente dicha, la única de debe existir: puesto que es la realmente logra plasmar el significado de la institución jurídica priora, esto es, la justicia, la misma que enseñó Justiniano: 'La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho'. Entonces, en esta fase no habrá cabida para apelaciones infructuosas y erróneas, como: 'justicia privada', 'justicia legal', 'justicia constitucional', 'justicia convencional' o 'justicia restaurativa'.
Y lo más importante, radica en que el justiciable reclama con toda la razón del mundo que se le otorgue o administre justicia propiamente dicha, tal y como corresponde a la mismísima denominación de Administración de Justicia. Desafortunado, por decir lo menos, es que el Sistema de Administración de Justicia responda a lo que el justiciable espera, con respuestas identificadas con las meras: justicia privada, justicia legal, justicia constitucional, justicia convencional o justicia restaurativa.
A todo esto, no olvidemos que en el primer párrafo se hizo referencia a que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos constituye un sistema internacional acordado por los Estados del sistema interamericano con el objeto de establecer estándares mínimos comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entonces, queda claro que dichos estándares fijados para los Estados son solo mínimos y comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostenemos, que la existencia de dichos estándares mínimos, parece indicar que marcan el inicio de una progresiva protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, a efectos de en su momento, llegar a ser máximos o totales, tal y como debiera corresponder. Y que además, el Control de la Convencionalidad (propio de un Estado Convencional de Derecho), se encuentra ubicado en un poco más allá de la mitad del camino o proceso evolutivo de la administración de justicia, esto es, en el cuarto estadío, de seis. Lo que entre paréntesis, nos lleva a otra reflexión. Si son mínimos los estándares de defensa y salvaguarda que abraza el Control de Convencionalidad, se entiende que lo propio que manejan los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, cierta como preocupantemente, en encuentran por debajo del dicho estándar mínimo.
A mayor abundamiento, es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, maneja unos plazos exageradamente extensos para la expedición de sus Opiniones Consultivas, sentencias y resoluciones, que incluso pueden llegar a los veinte años. A los que hay sumarle unos diez años en promedio para que el Estado parte, dé cumplimiento a lo dispuesto en las mismas. Y finalmente, adicionarle diez años por lo menos, para que el caso agote la jurisdicción interna, a efectos de quedar expedito a ser de conocimiento de la referida Corte.
Así es de verse, que la sumatoria de los años resulta ser muy preocupante, puesto que resultan ser cuarenta años en promedio para que las decisiones de la Corte, sean finalmente efectivizados, materializados. Ello, además de los derechos fundamentales vulnerados que la propia Corte y los Estados parte, se encargan de vulnerar en el transcurso de dicho plazo.
Por lo cual, esa es una razón adicional por la que el Control de la Convencionalidad, no cumple los objetivos que platea su quintaesencia, ya que, el remedio termina siendo tal vez, peor que la enfermedad (la convencionalidad ha planteado el: 'que', de manera aceptable, pero, se ha extraviado en el: 'como') y por ende también, no amerita en modo alguno, ser equiparado a la naturaleza que ostenta la justicia.
Ergo, en mérito a lo sustentado, queda demostrado que el examen de la convencionalidad la panacea unimismable a la justicia (puesto que se encuentra por debajo de incluso, la justicia restaurativa). Así, el examen de la convencionalidad no es la luz, el oráculo, lo último en línea o el Escuadrón Zombie. Y dicho sea de paso, sostenemos que lo único igualable o equiparable a la justicia, es el último estadío referido, esto es, el Estado de Justicia.
Obviamente, faltaría no pocas centurias o tal vez milenios, para que el Estado de Justicia se haga una realidad. Sin embargo, ello no resulta ser óbice para que la totalidad de los actores del sistema de administración de justicia, decidan desde ya, asumir el reto y decisión en términos de justicia, en virtud al principio de legitimidad: pues, es lo que única, exclusivamente y con justo derecho merece y exige el justiciable.
XVI. ¿HACIA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO?.-
En principio, tenemos que en el ámbito de la responsabilidad internacional contenida en el principio general del DIP pacta sunt servanda, que encuentra una manifestación convencional en el artículo 27 de la Convención de Viena.[21]
A continuación, es de verse que la globalización permite apreciar dos cosas: por un lado, efectivamente, hay valores y bienes jurídicos que los estados tienen interés por proteger y cuidar, mediante la creación de normas jurídicas internacionales. Y por otro, esta misma globalización permite constatar profundas diferencias en las formas de llevarlas adelante. Si, como vimos, no hay opción de una constitución internacional en los términos que se le pretende dar por ejemplo a la Carta de la ONU, ¿es posible hablar de una 'constitucionalización' del DIP?. La convicción de la protección de los derechos humanos, el aparente valor de la 'apertura del comercio internacional' y la prohibición del uso de la fuerza para resolver conflictos internacionales constituirían un trasfondo valórico que impregna lo jurídico. No hay duda de que existe un principio de comunidad ética que mediante la voluntad de los estados ha ido adquiriendo contenido jurídico. Si a esto se le denomina constitucionalización, el término es errado. En cuanto a la constitucionalización, si la consideramos como un camino hacia la generación de una constitución, es una perspectiva sin pruebas de concretarse mientras no incluya otros actores y autores que representen la SI en su conjunto. Si esos valores se consideran un êthos de la comunidad internacional, no es necesario el nombre constitucionalización. Bastaría señalar que son los valores subyacentes al DIP, cuya eficacia y cumplimiento aún dependen de los grados de compromiso, vinculación y disposición de los estados.[22]
XVII. ¿POR QUÉ LOS PUNTOS DESARROLLADOS NO SON ASUMIDOS O NO TERMINAN SIENDO LOS ESPERADOS?.-
El presente punto resulta ser de particular importancia y trascendencia, puesto que en principio se ha podido observar que se ha legislado o asumido políticas de Estado, con una mirada o enfoque solamente desde las entidades públicas o privadas: dejando en el olvido a los administrados y justiciables, pero sobre todo la efectiva salvaguarda del orden económico.
Entonces, para empezar podemos reflexionar acerca del por qué de las decisiones insuficientes, parciales, incompletas, que se manifiestan al no legislar correctamente por ejemplo el tema materia del presente trabajo.
A continuación, huelga a propósito, ocuparnos de responder a las basilares preguntas que a propósito caen de maduras: i) ¿Es únicamente responsabilidad del legislador?, ii) ¿Por qué resulta siendo una constante dicho accionar en cada cosa que deseemos llevar a cabo?, iii) ¿Por qué tan ajena y errática puede sernos la empresa de marras?, iv) ¿Por qué tiene o puede demorar tanto tiempo en alcanzarse lo que tanto supuestamente se busca y se tiene que buscar, sin terminar consiguiéndose?, v) ¿Por qué tanto tienen que padecer los justiciables y administrados para que puedan abrazar un trato más equitativo en el reconocimiento de sus derechos fundamentales?, vi) ¿Por qué no la tenemos clara de inicio?, vii) ¿Por qué no ocurre ello en Europa y aquí sí, por ejemplo?.
En ese orden de pensamiento, podemos ensayar una resolución a las mismas, achacando a nada menos que a motivos de naturaleza de una suerte de nuestro ADN latino.
Es así que la respuesta parece apuntar a razones muy profundas, a nuestra construcción, a algo que sencillamente no podemos evitar, pues, resulta siendo parte de nuestra propia naturaleza.
Así, analizando a fondo (o tal vez, realmente a fondo), tenemos que señalar que esa incapacidad de poder reflexionar que nos caracteriza como occidentales, no es producto de la casualidad, sino de la causalidad. Así, tenemos que tomar en cuenta que como peruanos (por ejemplo) presentamos inmensas fracturas, ya que no tuvimos las edades del 'Renacimiento', ni 'Ilustración' (nos saltamos con garrocha de la edad Antigua a la Moderna). En tal sentido, carecemos de la capacidad de repensar, reflexionar, reaprender a pensar a partir de sí mismo y su entorno –o simplemente renacer-, así como la pérdida de fe en todo tipo de dogmas: que el Renacimiento le otorgó a la Europa en los siglos XI y XV.
He ahí la explicación de nuestra gran tara. A dichas fracturas tenemos que agregarles (en palabras el destacado jusfilófoso y gran docente Juan Carlos Valdivia Cano, en su revelador y agudo ensayo 'la enfermedad del amor'), el hecho que somos mestizos hechos o resultantes de una suerte de tutti frutti de una cultura autóctona (Inca), moral cristiana, instituciones de poder romanas (Parlamento, Poder Judicial), y estructura mental griega: y griega es o significa (entre otras cosas) platónica. Lo que nos otorga la tendencia de definir las cosas por su objetivo o ideal y no por lo que éstas efectivamente o de manera integral total o completa son (por ejemplo: cuando nuestra cultura occidental define la palabra amor lo hace idealísticamente única y unánimemente como algo, noble, sublime y maravilloso -amor platónico- y no por lo que realmente es en su totalidad, se olvida así de los celos, la traición, el tedio, la mentira, el poder, el desencuentro, la cachetada, el escándalo, el odio, la muerte.
Nuestra cultura, continúa Valdivia Cano, no entiende que finalmente el amor es un problema cronológico, es solo cuestión de tiempo. El amor es una enfermedad crónica (no es que los amantes estén enfermos, sino que Eros mismo lo está), y así, tarde o temprano (los celos siempre diligentes descifrarán los decepcionantes signos amorosos) el amante probrará el avinagrado sabor de la lucidez (dicha lucidez está empedrada de desilusiones). Alguien dirá, ¿no hay o no existe el amor puro (o solo el de la parte bonita)?, 'ese amor ando buscando, afirman frecuentemente no pocos'. Fernando Savater responde por cierto afirmativamente, pero refiere que solo el amor de King Kong (el más alto, grande, que todo lo espera y todo lo dá –a cambio de nada– único y 'verdadero' amor que solo apareció en la pantalla grande), Así, no ser platónico es ir más allá de Platón, entonces, es aceptar que el Danubio no es azul, es sucio, marrón, agua con barro y aceite (por decir lo menos). Por eso, Valdivia Cano considera además, que en asuntos de amor mejor situado que Platón está Zarathustra ('amor: en los medios la guerra, y en el fondo odio eterno entre los sexos').
Luego, a la luz de las carencias[23] occidentales y peruanas reseñadas, huelga citar a Ortega y Gasset ('el hombre no es tal, sino es él y sus circunstancias'), para tener en cuenta que todo lo que nos ocurrió como cultura, trajo como resultado lo señalado y lo cual no se puede salvar o pasar por alto así nomás.[24]
Finalmente, dejamos constancia que solo planteamos un término como ejemplo, aparentemente sencillo (amor), con lo cual se pudo ver el desastroso 'problema' que desencadenó (amor platónico): así, imaginemos lo que ocurre cuando se investiga, discute, analiza y 'reflexiona' —reiteramos que reflexionar proviene de renacer/volver a pensar/aprender de los errores: es decir, del aprendizaje otorgado por la época del Renacimiento europeo, la misma que no tuvimos— acerca de temas jurídicos como lo es, verbigracia, la presente entrega en la que abordamos someramente las etapas de la evolución del derecho peruano.
XVIII. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.-
Así, se inobserva el valor público, el mismo que constituye una obligación para quienes están a cargo de gestión pública, porque los mismos laboran con fondos públicos, los cuales les pertenecen a la población y por ende deben estar orientados hacia ella en general y específicamente a los sectores más deprimidos y no a otros fines, menos aún, cuando los referidos 'otros fines', postergan y desnaturalizan la finalidad que abraza la función pública (sea derivada generada vía elección popular o no). Así, el valor público, busca de forma comprometida, un sistema que promueva un desarrollo eficaz, eficiente, equitativo y sostenible. Bajo esta perspectiva, se busca la creación de valor público por medio de una gestión estatal, la que tiene que contribuir significativamente a cuatro fines o principios fundamentales: i) Reducción de la desigualdad, ii) Reducción de la pobreza, iii) Fortalecimiento de estados democráticos, iv) Fortalecimiento de la ciudadanía.
Así, el valor público[25], asume en resumidos términos, que: '(...)la gente tiene la capacidad y la libertad para expresar sus preferencias respecto a las actividades y resultados de la Administración Pública. También asume que las Administraciones Públicas tienen la voluntad y la capacidad para acomodar sus objetivos a las preferencias ciudadanas: y más que eso, asume que al entregar el valor público requerido, la gente estará dispuesta a pagar por él con dinero, con el voto, u ofreciendo su tiempo para colaborar con el gobierno'.
Así también, corresponde dejar constancia de la indisoluble relación existente entre la gestión pública y los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, es de verse el Fund. 9., del Exp. Nº 2939-2004-AA/TC, del Tribunal Constitucional Peruano, que juridiza: '(...)el principio interpretativo de la eficacia vertical de los derechos fundamentales, que exige que los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias den a los derechos fundamentales el carácter de verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial, reconociendo, asimismo, su capacidad de irradiarse en las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada'.
Por su parte, se debe también tener presente el Principio de Buena Administración de la gestión pública.
Entonces, 'Se trata del principio de buena administración, cuyos brotes verdes empiezan a verse en la jurisprudencia y permitirá redefinir el modelo de relaciones entre el uso de la discrecionalidad por la administración y la justicia que la controla. El profesor Julio Ponce Solé, quien ya demostró ser un adelantado en mostrar la vía de la negociación de las normas en obras anteriores, ahora en su excelente trabajo titulado 'La discrecionalidad no puede ser arbitrariedad y debe ser buena administración' (REDA 175, Enero- Marzo 2016), postula el advenimiento de 'un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI. El paradigma del buen gobierno y la buena administración.' Y distingue la idea de 'buen gobierno' o modo en que el ejecutivo desarrolla sus funciones reglamentarias y políticas, de la idea de 'buena administración' que se refiere al modo de gestión administrativa, que se incumple con la gestión negligente o la corrupción'.[26]
Lo curioso, es que con dos principios benéficos, la gestión pública sería irreprochable. El principio de buena administración, en la vertiente objetiva de prudencia, calidad, objetividad y justificación de las decisiones. Y el principio de buena fe, en la vertiente subjetiva de las intenciones.[27]
XIX. CONSIDERACIONES FINALES.-
Siempre debería existir la posibilidad, al menos en las democracias liberales, de limitar dentro del ordenamiento interno el efecto de una norma o de un acto derivado del derecho internacional que colisione de forma grave con principios constitucionales. Ello está en consonancia con la evolución del derecho internacional, y con la discutida legitimidad de determinados actos jurídicos internacionales, como ocurre en el caso de las listas de presuntos terroristas elaboradas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Y al respecto, tenemos que esto último se configuró por medio de las resoluciones del Consejo de Seguridad. 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2000), 1390 (2002), reiteradas en las resoluciones 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005) y 1735 (2006), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas obligó a todos los estados a adoptar medidas restrictivas con respecto a los individuos y entidades contenidas en la 'lista consolidada' de Al-Qaida y Taliban, tales como el congelamiento total de sus activos, salvo para los gastos básicos de subsistencia, y la prohibición para salir del país de residencia (disponible en http://www.un.org/sc/comrnit
tees/1267/pdflconsolidatedlist.pdf).[28]
El derecho internacional público ha sido y seguirá siendo materia de controversias filosóficas en el campo de la ley, precisamente porque en su esfera se ponen frente a frente los valores de orden y justicia que constituyen en la dialéctica del derecho. En la esfera internacional es innegable que el orden representa el interés predominante de la comunidad de naciones participantes, de modo que aunque en determinadas circunstancias la justicia, y por lo tanto, las normas se apliquen de manera imperfecta, ese orden tiene no obstante significado y valor. Se hace necesario reforzar la conciencia jurídica que permita a la comunidad internacional cumplir las grandes tareas que la época plantea. Una posible ley universal dentro del marco de una Constitución mundial, parece estar de acuerdo con la progresiva comprensiva de la tarea que el derecho, como realización de la justicia, pone ante la humanidad. Solo así se podrán conducir y realizar de manera adecuada y justa los intereses comunes de la humanidad.[29]
Las Naciones Unidas nacieron hace más de medio siglo como respuesta al anhelo de paz profundamente sentido por la humanidad, después de los indecibles sufrimientos de la guerra. Ellas han prestado invalorables servicios a la causa de la paz. No hay más que recordar cómo era el mundo hace cincuenta años, los horrores de la guerra y las angustias diarias que vinieron después con la confrontación Este-Oeste. Por supuesto que no está ganada, ni mucho menos, la batalla por la paz. Aún subsisten muchos problemas y los afanes agresivos siembran la violencia y la muerte en varios lugares. Pero es cierto que el orden internacional belicoso e irracional que prevalecía hasta hace poco tiempo ha sido superado. Se ha abierto una nueva etapa en la historia del hombre. El reto es hoy la justicia social internacional y el >:desarrollo humano. Contribuir a su consecución es la nueva responsabilidad de la comunidad mundial. Esta debe ser su principal misión hacia el futuro: buscar un >:nuevo orden económico internacional que haga justicia a los países pobres, que promueva su participación equitativa en el ingreso mundial y propiciar la justa distribución de los beneficios del progreso. Hay que confiar en que el desarrollo de la ética conduzca en el futuro a los seres humanos a vivir en paz, a respetarse mutuamente, a conducirse solidariamente y a entender que los Estados no son más que domicilios del hombre dentro del planeta.[30]
Corresponde señalar, que ciertamente abrazar la paz mundial obedece a un caro anhelo de la humanidad. El mismo que ve postergado su concreción por múltiples factores, entre ellos basilarmente, de orden político, económico y social.
Consideramos que la evolución, desarrollo y consolidación del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Público, se tornan limitados por la naturaleza del sistema jurídico imperante, esto es, el Estado Constitucional de Derecho. Ello, en razón a que la óptica se entiende desde la mera constitucionalidad, que al igual que la convencionalidad, no son equiparables a la justicia (como hemos desarrollado item correspondiente).
XX. CONCLUSIONES.-
Si bien es cierto que el Derecho Internacional Público data de existencia anterior al Derecho Internacional de Derechos Humanos, este último presenta un importante desarrollo, respecto del primero.
La gestión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deviene en lenta, indolente y comete en gran parte las mismas vulneraciones de los derechos fundamentales vulnerados por la jurisdicción interna.
Si bien es cierto que el Derecho Internacional de Derechos Humanos forma parte del Derecho Internacional Público, el primero actúa de respaldo y complemento del segundo.
Ambas ramas del derecho presentan como punto en común a los derechos fundamentales.
Amerita que las organizaciones tutelares de ambas ramas jurídicas lleven a cabo mayores esfuerzos, a efectos de fortalecer las mismas y lograr abrazar su quintaesencia.
El orbe jurídico precisa contar con una Constitución Política, así como, la estructura correspondiente. Ello, a efectos de abarcar los puntos basilares para garantizar la paz mundial de una manera más contundente y orgánica.
La problemática descrita no reviste únicamente aristas jurídicas, sino además, escenarios interdisciplinarios.
XXI. SUGERENCIAS.-
La formación, capacitación, especialización jurídica, con énfasis en Derecho Internacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público, precisan ser entendidas y aplicadas de una manera integral, sistémica e interdisciplinar. Las mismas que deben ser incluidas en las mallas curriculares de la totalidad de modalidades y niveles de enseñanza.
La gestión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa ser: ágil, pronta, eficaz, eficiente, abandonar la excesiva extensión de sus resoluciones. Su accionar no puede volver a vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables vulnerados por la jurisdicción interna. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Los organismos nacionales e internacionales precisan tener un diálogo, con el objetivo de poder afinar políticas interinstitucionales destinadas al mejor y más pronto cumplimiento de sus fines y objetivos.
Resulta urgente como insoslayable el estudio y evaluación de la dación de una Constitución Política mundial, así como, el establecimiento de estructura organizacional correspondiente.
XXII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.-
AGUILA GRADOS, Guido. Control de convencionalidad y la CIDH. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de https://www.facebook.com/guidoalcnm/posts/1246138708839815:0. Lima. 2017.
BENAVIDES-CASALS, María Angélica. La constitución del derecho internacional, el sueño de un reducto jurídico occidental. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.scielo.org.co/pdf/ilrdi/n28/n28a01.pdf. Bogotá, 2016.
BERTUCCI, Guido. Gobierno digital y valor público. En línea, recuperado el 04/05/21, de Política Digital: http://www.politicadigital.com.mx/pics/edito/multimedia/418/filearton102_multimedia.pdf. México, 2005.
BORJA CEVALLOS, Rodrigo. Definición de derecho internacional. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://www.derechoecuador.com/definicion-de-derecho-internacional-. Quito.
CAMARILLO GOVEA, Laura Alicia y ROSAS RÁBAGO, Elizabeth Nataly. El control de convencionalidad como consecuencia de las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos. En Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Vol. 64. En Línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.academia.edu/31026894/El_control_de_convencionalidad_como_consecuencia_de_las_decisiones_de_la_Corte_Interamericana_de_Derechos_Humanos. San José, Costa Rica, 2013.
CHAVES, José Ramón. Principio de buena administración: nuevo paradigma de control de la discrecionalidad. En línea, recuperado el 04/05/21, de: https://delajusticia.com/2016/06/07/principio-de-buena-administracion-nuevo-paradigma-de-control-de-la-discrecionalidad/. España. 2016.
COLOR VARGAS, Marycarmen. Fuentes del derecho internacional de los derechos humanos. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/Fuentes-DIDH.pdf. México, D. F. 2013.
CRUZ ROSEL, Ángeles y ESCOFFIÉ DUARTE, Carlos Luis. ¿Es vinculante la opinión consultiva 24/17, sobre derechos LGBTI, de la Corte Interamericana?. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=7377. Mazatlán. 2018.
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. El control de convencionalidad y sus problemas. En: Revista Pensamiento Constitucional. N° 20. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/14888/15428. Lima, 2015.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM. Introducción al derecho internacional público. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3262/2.pdf. Ciudad de México, p. 16.
JINESTA L. Ernesto. 'Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales'. En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.). El Control difuso de la convencionalidad. Diálogo entre la Corte Internacional de Derechos Humanos y los jueces nacionales. En Línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.ernestojinesta.com/_REVISTAS/CONTROL%20DE%20CONVENCIONALIDAD%20EJERCIDO%20POR%20LOS%20TRIBUNALES%20Y%20SALAS%20CONSTITUCIONALES.PDF. Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S.C. México, 2012.
NOGUEIRA ALCALÁ. Humberto. El control de convencionalidad y el diálogo interjurisdiccional entre tribunales nacionales y corte interamericana de derechos humanos. En Revista de derecho constitucional europeo. Núm. 19. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.ugr.es/~redce/REDCE19/articulos/08_NOGUEIRA.htm. Chile, 2013.
PAGLIARI, Arturo Santiago. El derecho internacional público, funciones, fuentes, cumplimiento y la voluntad de los estados. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/100/153. Ciudad de México. 2004.
S/a. Control de convencionalidad. En: Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nº 7. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. San José, Costa Rica.
TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Breves consideraciones a propósito del examen de la convencionalidad. Luces, sombras y agenda pendiente. En: Derecho Procesal Constitucional. Garantía jurisdiccional de la Constitución. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Director Científico). Universidad La Gran Colombia. Bogotá. 2018.
VON BOGDANDY, Armin. Configurar la relación entre el derecho constitucional y el derecho internacional público. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2895/19.pdf. Ciudad de México.
* Jorge Isaac Torres Manrique- Consultor jurídico. Abogado por la UCSM (Arequipa). Doctorados en Derecho y Administración, por la UNFV (Lima). Presidente de la Escuela Interdisciplinar de Derechos Fundamentales Praeeminentia Iustitia (Perú). Pesquisador Internacional del Grupo de Responsabilidade Civil e Processo Ambiental de la Escola Superior Dom Helder Câmara (Brasil). Miembro de la International Association of Constitutional Law- IACL (Serbia). Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional (Colombia). Miembro del Comité Científico Internacional del Instituto Jurídico Internacional de Torino (Italia). Miembro extranjero adjunto de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional (Argentina). Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional (Colombia). Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal (País Vasco). Par Académico Evaluador de las firmas editoras: Corporación de Estudios y Publicaciones (Ecuador) y Ediciones Jurídicas de Santiago (Chile). Autor y coautor de diversos libros y tratados en Derecho Constitucional, Penal, Administrativo. CoDirector de los Códigos Penales Comentados de Ecuador, Colombia. CoDirector de los Tratados: Lavado de Activos, Litigación Oral Estratégica, Derecho Probatorio, entre otros. kimblellmen@outlook.com: http://lattes.cnpq.br/0707774284068716.
[1] BORJA CEVALLOS, Rodrigo. Definición de derecho internacional. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://www.derechoecuador.com/definicion-de-derecho-internacional-. Quito.
[2] BORJA CEVALLOS, Rodrigo. Ob. Cit.
[3] PAGLIARI, Arturo Santiago. El derecho internacional público, funciones, fuentes, cumplimiento y la voluntad de los estados. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/100/153. Ciudad de México. 2004, p. 457.
[4] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM. Introducción al derecho internacional público. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3262/2.pdf. Ciudad de México, p. 16.
[5] COLOR VARGAS, Marycarmen. Fuentes del derecho internacional de los derechos humanos. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/Fuentes-DIDH.pdf. México, D. F. 2013, p. 15.
[6] BENAVIDES-CASALS, María Angélica. La constitución del derecho internacional, el sueño de un reducto jurídico occidental. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.scielo.org.co/pdf/ilrdi/n28/n28a01.pdf. Bogotá, 2016, pp. 12- 13.
[7] COLOR VARGAS, Marycarmen. Ob. Cit. P. 18.
[8] COLOR VARGAS, Marycarmen. Cit. P. 18- 19.
[9] COLOR VARGAS, Marycarmen. Ob. Cit. Pp. 17- 18.
[10] NOGUEIRA ALCALÁ. Humberto. El control de convencionalidad y el diálogo interjurisdiccional entre tribunales nacionales y corte interamericana de derechos humanos. En Revista de derecho constitucional europeo. Núm. 19. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.ugr.es/~redce/REDCE19/articulos/08_NOGUEIRA.htm. Chile, 2013. pp. 221- 222.
[11] GARCÍA BELAUNDE, Domingo. El control de convencionalidad y sus problemas. En: Revista Pensamiento Constitucional. N° 20. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/14888/15428. Lima, 2015. p. 136.
[12] S/a. Control de convencionalidad. En: Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nº 7. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. San José, Costa Rica, p. 04.
[13] CAMARILLO GOVEA, Laura Alicia y ROSAS RÁBAGO, Elizabeth Nataly. El control de convencionalidad como consecuencia de las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos. En Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Vol. 64. En Línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.academia.edu/31026894/El_control_de_convencionalidad_como_consecuencia_de_las_decisiones_de_la_Corte_Interamericana_de_Derechos_Humanos. San José, Costa Rica, 2013, p. 132.
[14] CRUZ ROSEL, Ángeles y ESCOFFIÉ DUARTE, Carlos Luis. ¿Es vinculante la opinión consultiva 24/17, sobre derechos LGBTI, de la Corte Interamericana?. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=7377. Mazatlán. 2018.
[15] JINESTA L. Ernesto. 'Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales'. En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.). El Control difuso de la convencionalidad. Diálogo entre la Corte Internacional de Derechos Humanos y los jueces nacionales. En Línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.ernestojinesta.com/_REVISTAS/CONTROL%20DE%20CONVENCIONALIDAD%20EJERCIDO%20POR%20LOS%20TRIBUNALES%20Y%20SALAS%20CONSTITUCIONALES.PDF. Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S.C. México, 2012, p. 9.
[16] GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Ob. Cit., p. 138.
[17] GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Cit., p. 140.
[18] AGUILA GRADOS, Guido. Control de convencionalidad y la CIDH. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de https://www.facebook.com/guidoalcnm/posts/1246138708839815:0. Lima. 2017.
[19] NOGUEIRA ALCALÁ. Humberto. El control de convencionalidad y el diálogo interjurisdiccional entre tribunales nacionales y corte interamericana de derechos humanos. En Revista de derecho constitucional europeo. Núm. 19. En línea: recuperado en fecha 04/05/21 de http://www.ugr.es/~redce/REDCE19/articulos/08_NOGUEIRA.htm. Chile, 2013. pp. 221- 222.
[20] TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Breves consideraciones a propósito del examen de la convencionalidad. Luces, sombras y agenda pendiente. En: Derecho Procesal Constitucional. Garantía jurisdiccional de la Constitución. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Director Científico). Universidad La Gran Colombia. Bogotá. 2018, pp. 456- 457.
[21] BENAVIDES-CASALS, María Angélica. Ob. Cit. P. 15
[22] BENAVIDES-CASALS, María Angélica. Cit. Pp. 40- 41.
[23] Carencias (de edades) y fracturas (culturales) que también pueden ser investigadas y analizadas por los ciudadanos de cada Estado o país occidental, respecto de su caso concreto: a efectos de poder realmente entender su propia naturaleza y acceder a al estado de lucidez que refiere Juan Carlos Valdivia Cano: para luego, realizar lo propio al respecto.
[24] A propósito, no podemos dejar de resaltar que siempre es bueno o saludable conocerse realmente a si mismo (ya sea como persona, como ciudadano, como nacional o como parte de una cultura). Sea cual fuere a la conclusión o verdad a la que arribemos. La verdad (simplemente), por cruda que sea, no mata, solo aturde un poco: pero luego, a partir de ella, podemos efectivamente empezar a ir en busca de nuestra propia solución o evolución. Así, acertadamente se sentencia 'conócete, acéptate y supérate' y 'para saber dónde dirigirte, primero debes tener conocimiento acerca de dónde te encuentras', además. En consecuencia, es falso como erróneo que alguien pretenda superarse sin previamente haberse conocido y aceptado, o que quiera ir o conseguir algo (la superación o el éxito, por ejemplo), sin tener la menor idea acerca de dónde y cómo se encuentra inicialmente.
[25] BERTUCCI, Guido. Gobierno digital y valor público. En línea, recuperado el 04/05/21, de Política Digital: http://www.politicadigital.com.mx/pics/edito/multimedia/418/filearton102_multimedia.pdf. México, 2005, p. 12.
[26] CHAVES, José Ramón. Principio de buena administración: nuevo paradigma de control de la discrecionalidad. En línea, recuperado el 04/05/21, de: https://delajusticia.com/2016/06/07/principio-de-buena-administracion-nuevo-paradigma-de-control-de-la-discrecionalidad/. España. 2016.
[27] CHAVES, José Ramón. Ob. Cit.
[28] VON BOGDANDY, Armin. Configurar la relación entre el derecho constitucional y el derecho internacional público. En línea: Recuperado en fecha 04/05/21 de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2895/19.pdf. Ciudad de México, pp. 305- 306.
[29] PAGLIARI, Arturo Santiago. Ob. Cit. P. 473.
[30] BORJA CEVALLOS, Rodrigo. Ob. Cit.
MANRIQUE, Jorge Isaac Torres Manrique. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ANÁLISIS INTERDISCIPLINAR. Revista Páginas de Direito, Porto Alegre, ano 21, nº 1516, 18 de Mai de 2021. Disponível em: https://paginasdedireito.com.br/artigos/todos-os-artigos/derecho-internacional-publico-y-derecho-internacional-de-derechos-humanos-analisis-interdisciplinar.html